Decreto 546 de 2020

Sampedro & Riveros Estudio Jurídico

El pasado 14 de abril, el Ministerio de Justicia  expidió el Decreto 546 del 2020, mediante el cual se adoptan medidas para evitar el contagio de la COVID-19, su propagación y las consecuencias que se deriven de ello.

El Ministerio de Justicia determinó la necesidad de conceder medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria en el lugar de residencia o en donde el Juez autorice.

 

APLICA PARA LAS SIGUIENTES PERSONAS

  • Que hayan cumplido 60 años de edad.
  • Personas con movilidad reducida.
  • Enfermos de cáncer, VIH, insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso.
  • Personas condenadas o con medida de aseguramiento por delitos.
  • Condenados a penas máximo de cinco (5) años.
  • Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena de prisión.
  • Este Decreto aplica para personas que sean capturadas durante la vigencia del presente.

VIGENCIA

El término de duración de estas medidas será de seis (6) meses.

LAS MEDIDAS DISPUESTAS EN ESTE DECRETO NO APLICAN PARA

  • Personas sometidas al procedimiento de extradición.
  • Personas incursas en delitos de genocidio y apología al genocidio; homicidio simple doloso, homicidio agravado; feminicidio; lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas; lesiones causadas con químicos, ácidos y/o sustancias similares; desaparición forzada simple y agravada; secuestro simple, extorsivo y agravado; apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios transporte colectivo; tortura simple y agravada; desplazamiento forzado normal y agravado; constreñimiento ilegal por parte de miembros Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; tráfico migrantes; trata personas; tráfico de niñas, niños y adolescentes; uso de menores edad para la comisión de delitos; amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; violencia intrafamiliar; hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 Y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 1) numerales 3, 4, 12, 13 Y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto agravado cuando la haya cumplido el 40% de condena; abigeato cuando se cometa con violencia las personas; extorsión; corrupción privada; hurto por medios informáticos y semejantes; captación masiva y habitual dineros; contrabando agravado, contrabando hidrocarburos y sus derivados o su favorecimiento y facilitación; lavado de activos normal y  agravado; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o que los contengan; concierto para delinquir simple y agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, entrenamiento para actividades ilícitas; terrorismo normal y agravado; financiación del terrorismo y de grupos delincuencia organizada y administración recursos relacionados con terroristas y delincuencia organizada; amenazas agravadas; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y municiones de uso restringido de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos;  fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares; empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal; ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia minas antipersonal; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilídades; interés indebido en la celebración contratos; contrato sin cumplimiento de requisitos; tráfico influencias de servidor público y particular; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; utilización indebida de información oficial privilegiada; soborno transnacional; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; receptación agravada; amenazas a testigo ; espionaje; rebelión.
  • Personas incursas delitos de homicidio o lesiones personales dolosos, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
  • Personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos sean consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación con el mismo.
  • Persona pertenezca a un grupo de delincuencia organizada.
  • Estas exclusiones se aplicarán cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda.
  • No aplica para personas condenadas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO

Vencido el término de duración de la medida, el beneficiario de la misma deberá presentarse dentro  de cinco (5) días hábiles al establecimiento de reclusión en donde se encontraba, de lo contrario el director del establecimiento informará al juez competente quien decidirá el paso a seguir.

CONTROL DE LAS MEDIDAS

  • El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo del INPEC.
  • En caso de incumplimiento de la medida, esta será revocada.